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No son infrecuentes los casos en que un incumplimiento contractual, además del perjuicio mismo que el incumplimiento genera, puede dar lugar a la existencia de daños morales. En esos casos debemos preguntarnos ¿es posible solicitar una indemnización por el daño moral? ¿resulta procedente su reclamación en el seno de una acción de responsabilidad contractual o debería tramitarse por la vía de la responsabilidad extracontractual?

En primer lugar, debemos concretar, ¿qué se entiende por daño moral?

El daño moral es el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que, en la persona, pueden producir ciertas conductas, actividad o incluso resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cuando si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (así ofensas a la fama, al honor, honestidad, etc.). De ahí que junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, la doctrina del Tribunal Supremo haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral que, si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, sí va dirigida principalmente a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado.

Nos dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, pero no por eso dejan de ser indemnizables, en cuanto actúan como pensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima. Aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso del resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral, la indemnización debe contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia del perjudicado por una actuación injusta.

A la vista de lo anterior, ¿sería posible reclamar la indemnización por daño moral basada en un incumplimiento contractual?

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que, en materia de indemnización de daños y perjuicios por infracción contractual, declara (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992, 18 de marzo de 1992, 19 de octubre de 1994 y 18 de diciembre de 19 95) que el simple incumplimiento, no lleva aparejado necesariamente la producción de daños y perjuicios, de no quedar debidamente acreditada la prueba de dichos daños y el nexo causal entre el incumplimiento y el resultado lesivo, no puede reconocerse la procedencia de su indemnización, correspondiendo la prueba de tales extremos al reclamante de la indemnización.

La jurisprudencia viene declarando que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, incumbiendo a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996, 20 de diciembre de 1997, 17 de noviembre de 1999 y 10 de junio de 2000, entre otras).

Es decir, la indemnización de daños y perjuicios exige una cumplida prueba, no sólo de su existencia real, sino también de la relación causa efecto entre ellos y la conducta que se achaca (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2009) o lo que es igual, que se encuentren enlazados con el incumplimiento contractual, esto es, vinculados por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que sean consecuencia forzosa e ineludible de aquel incumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2000, 10 de diciembre de 2002 y 7 de julio de 2008) y que, como es sabido ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria cuya carga corresponde al actor (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2008 y 19 de febrero de 2009), siendo el paso siguiente su proyección al caso que nos ocupa.

En este sentido el Tribunal Supremo ha venido estableciendo que el daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual o extracontractual (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, 10 de marzo de 2009). La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance deber ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. El daño moral debe, además, ser demostrado.

Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder de los daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados de incumplimiento (Sentencia del Tribunal Supremo 10 de marzo de 2009).

Por tanto, deberá atenderse al contenido propio de la concreta relación contractual para determinar si el daño moral que se reclama o pretende reclamar, dimana o tiene conexión con el contenido del contrato. Recogiendo la tesis que plantea la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 15 de julio de 2011, lo cierto es que el daño moral debe ser demostrado y dicha regla no puede ser aplicable a todo incumplimiento, sino solamente a aquél que evidencia por sí mismo la existencia de un menoscabo de esta naturaleza, desligado de la esfera económica.

Rosa Maria Hernández Ordinas, Abogada 

UBT Legal & Compliance