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El artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, vino a establecer un régimen especial para facilitar el desarrollo de las actividades de las personas jurídicas de derecho privado durante la epidemia del coronavirus.

Por ello, a centrar en lo relativo a las sesiones de sus órganos de administración, juntas, asambleas y adopción de acuerdos de las personas jurídicas privadas.

Aunque cada vez es más habitual que dichas entidades lo tengan previsto, el citado Real Decreto-ley estableció con carácter general la posibilidad de que aun cuando los estatutos no lo hubieran previsto, e inicialmente durante el periodo de alarma las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, cumpliendo una serie de sencillos requisitos. Las mismas reglas serán aplicables a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas.

En las mismas condiciones y plazo inicial, se estableció que las juntas o asambleas de asociados o de socios puedan celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple.

Igualmente, aunque los estatutos de las personas jurídicas privadas no lo hubieran previsto, de inicio durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. Las mismas reglas serán aplicables a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas, en las condiciones que marca dicho artículo.

Por su parte, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, vigente desde el 11 de junio de 2020, por medio de su Disposición final cuarta modificó el citado Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el sentido de ampliar los plazos fijados inicialmente, hasta más allá del periodo de alarma y concretamente hasta el 31 de diciembre de 2020.

Francisco Javier Recio Cabrero, Abogado

Ubtcompliance.com

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