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El acoso vecinal en muchas ocasiones, y teniendo en cuenta la dificultad que supone obtener una vivienda que reúna las características deseadas, nos encontramos con inconvenientes. Siendo a menudo los propios vecinos residentes quienes no se encuentran implicados con la convivencia vecinal. Lo que puede provocar el abandono de la vivienda. Sin embargo, existen medidas legales destinadas a paliar esta incómoda situación.

  1. ¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR ACOSO VECINAL?
  2. ¿CÓMO PUEDO SABER SI ME ENCUENTRO DENTRO DE LA ESFERA DEL ACOSO, DE LA COACCIÓN O DE LAS AMENAZAS?
  3. ¿CÓMO DEBEMOS REACCIONAR ANTE EL ACOSO VECINAL?

¿QUÉ DEBEMOS ENTENDER POR ACOSO VECINAL?

El delito de acoso se encuentra regulado en el artículo 172 ter del Código Penal. El acoso vecinal o “stalking” se ajusta a lo dispuesto en este artículo.

A nivel legal, y para que éste sea entendido como tal, las actuaciones objeto del acoso llevadas a cabo deben englobarse dentro de las que han sido tasadas por dicho artículo, siendo estas las siguientes:

  • Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la persona acosada.
  • Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
  • Adquirir productos, mercancías, o contratar servicios, mediante el uso indebido de sus datos personales, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  • Atentar contra su libertad o patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Sin embargo, no resulta suficiente que se den tales situaciones, sino que las mismas deben ajustarse a una serie de requisitos, que son los que exponemos a continuación, y todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan dar lugar a otros tipos delictivos.

Para que exista acoso vecinal, el sujeto activo de esta acción ha de actuar de forma insistente y reiterada, o que muestre intención de prolongar la situación en el tiempo. Por lo que no pueden entenderse como acoso aquellas actuaciones que surgen de manera puntual o durante una semana, sin intención de perdurar.

También, las actuaciones llevadas a cabo han de alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del afectado. Por ejemplo, en caso de mantenerse aislado en su vivienda o cambiar sus hábitos de vida debido a esta situación.

¿Cómo puedo saber si me encuentro dentro en la esfera del acoso, de la coacción o de las amenazas?

El delito de acoso se introdujo con la reforma del Código Penal de 2015, para diferenciar aquellas situaciones que determinadas personas sufrían, pero no mediaba coacción, agresiones o amenazas. A efectos de otorgar protección a la víctima que quedaba desamparada por no quedar amparada la conducta dentro del tipo.

Como elemento diferenciador, hay que tener en cuenta que existe acoso aunque no se manifieste intención de coartar la libertad de obrar de la víctima, tal y como ocurre con las coacciones, o aunque la misma no se vea condicionada a la realización de determinadas conductas bajo el chantaje de sufrir un perjuicio en caso de no hacerlo.

Sin embargo, y mediante el acoso, la libertad de obrar de la víctima se ve de igual forma coartada a través de hostigamientos constantes. Aunque los actos mediante los que ello ocurre no alcanzan la entidad suficiente para verse  englobados dentro del tipo de la coacción, sin perjuicio de conllevar los mismos a consecuencias negativas tales como son el cambio de horarios, lugares de paso, incluso el de la propia residencia de la víctima.

Para un mejor entendimiento, debemos traer a colación un fragmento de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. Rec. 1745/2016, de 12 de julio de 2017, que dispone lo siguiente:

“En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento –stalking– lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 Cpenal, entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).”

No se consideran acoso las conductas que produzcan mero temor o malestar generado por un vecino, así como las quejas que pueda exponer reiteradamente por temas de convivencia.

¿Cómo debemos reaccionar ante el acoso vecinal?

Ante este tipo de conductas, es muy importante perder el miedo y proceder a denunciar a quien dificulte la vida ajena. Toda vez que este tipo de procedimientos judiciales se inicia únicamente mediante denuncia del agraviado.

Hay que tener en cuenta que la carga de la prueba la tiene la víctima, de manera que resulta fundamental disponer de un testigo veraz que haya presenciado los hechos para que la causa prospere y finalicen las consecuencias negativas que todo ello puede llegar a causar. Así como guardar todos los e-mails, mensajes y cualquier otra prueba que pueda acreditar el acoso.

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