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Responsabilidades de la empresa y necesidad de adecuar el programa de prevención penal

El Código Penal tipifica como delito contra los derechos de los trabajadores, el hecho de que los empresarios y responsables de prevención de riesgos laborales no faciliten los medios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, infringiendo la normativa de prevención de riesgos laborales.  

El plan de prevención de riesgos laborales constituye una herramienta a través de la cual quedan integradas en el sistema de gestión de cada empresa las actividades preventivas que deben realizar todos los trabajadores de la misma orientados por sus superiores, quienes tienen que realizar una constante evaluación de los riesgos, estableciéndose de esta manera la política de prevención de riesgos laborales. 

¿Pueden los empresarios cometer un delito al no respetar la normativa de prevención de riesgos laborales ?

Todas las empresas españolas se encuentran obligadas al establecimiento de una política de prevención de riesgos laborales. 

Sin embargo, nos encontramos situaciones en las que los empresarios no facilitan a sus trabajadores los medios de seguridad adecuados para que desempeñen sus actividades con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, aun estando obligados a ello, ocasionando de esta manera la puesta en riesgo de la salud o integridad física de los mismos. 

En estas ocasiones, cada empresario, que viene obligado a facilitar tales medios, incumple la normativa de prevención de riesgos laborales, cometiendo así un delito contra la salud e higiene del trabajorecogido en el art. 316 CP, por el que se impondrán penas de  prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. 

Para determinar la existencia de un delito contra la salud e higiene del trabajo, tienen que darse los siguientes elementos: 

A. Infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. 

La tipificación indicada en el artículo 316 supone que el sujeto activo del delito infrinja la normativa de prevención de riesgos laborales, especialmente los recogidos en el Capítulo III de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, “Derechos y obligaciones”. 

B. Omisión de la facilitación de medios necesarios para que los trabajos queden sujetos en el seno de su actividad a las medidas de seguridad e higiene adecuadas. 

El tipo penal es de estructura omisiva o de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo (SAP Madrid, 570/2017, de 19 de octubre). 

C. Puesta en grave peligro de la vida, salud o integridad física de los trabajadores. 

La vida, salud o integridad física de los trabajadores, ha de ser protegida a través de las medidas a las que el empresario está obligado a facilitar, siendo éste el bien jurídico protegido a través de la regulación de este delito. 

Asimismo, y con carácter complementario a las normas de prevención de riesgos laborales, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud del Trabajo (INSST) ha establece anualmente una serie de directrices a seguir para el debido cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, que actualmente alcanzan a las siguientes: 

1.- Establecimiento de metodologías de evaluación de riesgos laborales, tales como elaboración de instrumentos que de ayuda que orienten y faciliten la realización de evaluaciones de riesgos laborales en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. 

2.- Adaptación de las condiciones de trabajo a las necesidades actuales de los trabajadores y a las nuevas formas de organización del trabajo.  

3.- Promoción de la salud a través de la potenciación de hábitos saludables en el entorno laboral. 

4.- Estudio y prevención de las enfermedades laborales, así como mejorar los mecanismos de detección de las mismas. 

5.- Fomentar la I+D+i dirigido a la prevención de trastornos musculoesqueléticos. 

6.- prevención y control de la exposición a sustancias químicas peligrosas en los lugares de trabajo 

En base a las directrices descritas, serán considerados sectores prioritarios la construcción y sector agrario, especialmente en las actividades de ganadería y pesca. Asimismo, se prestará especial atención a los trabajadores especialmente sensibles, ex art. 25 LPRL, a las PYMES y trabajadores autónomos. 

¿DEBE EL EMPERSARIO FACILITAR A SUS TRABAJADORES MATERIAL SANITARIO DURANTE EL COVID19?

Durante la situación que estamos viviendo todos los ciudadanos a causa de la pandemia originada por el COVID-19, y teniendo en cuenta, como ha sido explicado anteriormente, que los empresarios deben facilitar a sus trabajadores las medidas de seguridad e higiene oportunas, éstos deben poner a disposición de los empleados material de protección, especialmente mascarillas, geles y guantes para que realicen los traslados oportunos desde su vivienda al lugar de trabajo, y viceversa, así como para los movimientos que se realicen dentro de la empresa que requieran contacto personal con el resto de trabajadores.

En este sentido, el Gobierno se limita a indicar recomendaciones sanitarias, pero no dicta normas expresas, de manera que el empresario no queda obligado a su contenido, siendo voluntaria su actuación. Sin embargo, desde un punto de vista legal, debemos tener en cuenta la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, de manera que, en el momento en el que cualquier trabajador considere estar expuesto ante cualquier riesgo, habrá de informar a la compañía para que se adopten las medidas necesarias, ya sea interrumpir la actividad o abandonar inmediatamente el lugar de trabajo, lo que podría conllevar a la imposición de sanciones respecto de los superiores, atendiendo al caso concreto, sin que ello suponga algún tipo de perjuicio para el trabajador.

¿Cuáles son las consecuencias accesorias en la comisión del delito contra la salud e higiene del trabajador por una persona jurídica? 

Según doctrina del Tribunal Supremo, las personas jurídicas no pueden responder por los delitos cometidos contra los derechos de los trabajadores, atribuyéndose por ello la responsabilidad penal a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables del mismo, y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.  

Si bien no puede atribuirse la responsabilidad penal a la persona jurídica, esta puede verse afectada por alguna de las medidas recogidas en el artículo 129 del Código Penal (STS 121/2017, de 23 de febrero). 

Estas medidas constituyen las consecuencias accesorias a la pena que corresponde al autor de este delito, y están reguladas en el art. 33 CP, apartado 7º, letras c) a g): 

    • Suspensión de las actividades de la empresa, por un plazo no superior a cinco años.  
    • Clausura de sus locales y establecimientos, por un plazo no superior a cinco años.  
    • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá superar los quince años.  
    • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá superar los quince años.  
    • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, por un tiempo no superior a cinco años. 
¿Cómo incide este sistema en los programas de Compliance?

Los accidentes laborales son cada vez más frecuentes y, en la mayoría de los casos, los trabajadores interponen denuncias contra la empresa, finalizando normalmente los procedimientos con sentencia condenatoria por no haberse cumplido con las exigencias a las que vienen obligados legalmente. 

A pesar de que la legislación actual no prevé la comisión del delito contra los derechos de los trabajadores por parte de la persona jurídica, ello no implica que la implantación de un programa de cumplimiento sea estéril en este sentido. 

Como se ha explicado antes, de estos incumplimientos no quedarán impunes los administradores o encargados del servicio, viéndose afectada de igual forma la propia empresa por las sanciones impuestas, así como la repercusión que a nivel reputaciones conlleva. 

Por ello, resulta totalmente necesario implantar en la empresa un Plan de Compliance en el que se incluyan los delitos contra los derechos de los trabajadores, como el delito contra la salud e higiene y aquellos relativos a la seguridad e higiene en el trabajo, en consonancia con la actividad de Prevención de Riesgos Laborales. 

Alba Sanchéz Jiménez, Departamento derecho procesal

UBT Legal & Compliance