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¿Qué diferencia el delito de blanqueo de capitales de la infracción administrativa?

El blanqueo de capitales es, en la actualidad, uno de los delitos que provocan una mayor alarma social, además de ser, quizás, uno de los que más expansión ha experimentado.

Es importante saber diferenciar entre la comisión del delito de blanqueo de capitales (art. 301 del Código Penal) y una infracción administrativa de la Ley 10/2010, de 28 de abril, tarea que no siempre es fácil. Es por ello por lo que, brevemente, analizamos ambas infracciones:

Por un lado, el delito de blanqueo de capitales es un delito doloso, propio y de mera actividad que sanciona a todo aquel que, a sabiendas del origen ilícito de los bienes, realice actuaciones con la finalidad de incorporar en el tráfico legal bienes que proceden de conductas constitutivas de delito. Por tanto, para que una conducta pueda tener la consideración de delito de blanqueo de capitales se deben de dar alguna de las siguientes acciones:

  • Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes o cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
  • Realizar cualquier acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
  • Realizar cualquier acto para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Por otro, en vía administrativa, la comisión imprudente de estas conductas puede derivar en un incumplimiento grave de las obligaciones que la normativa de blanqueo exige a determinadas organizaciones y actividades. Es decir, cualquier sujeto puede cometer un delito de blanqueo de capitales, sin embargo, a los sujetos obligados se les imponen determinadas obligaciones para evitar el blanqueo de forma negligente.

Obligaciones

Los sujetos obligados, en virtud de lo establecido por la Ley 10/2010, de prevención de capitales y de la financiación del terrorismo y de lo previsto en su Reglamento (RD 304/2014) y otras normas, están sometidos a los siguientes deberes:

  • Diligencia debida: identificación y conocimiento de aquellas personas físicas o jurídicas con las que se vaya a establecer relaciones de negocio.
  • Examen especial: deberá analizarse minuciosamente cualquier operación susceptible de que, por su naturaleza, pueda estar relacionada con la actividad de blanqueo.
  • Comunicación por inicio: deberá comunicarse al SEPBLAC, por iniciativa propia, cualquier operación que pueda estar o esté relacionada con las actividades descritas.
  • Comunicación sistemática: los sujetos obligados deben comunicar mensualmente la SEPBLAC las operaciones establecidas en la normativa.
  • Colaboración con la CPBCIM: deberá facilitarse la documentación que la CPBCIM y sus órganos les requieran para el ejercicio de competencias.
  • Medidas de control interno: se deberán implantar medidas internas de control para evitar actividades de blanqueo o financiación del terrorismo.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones puede suponer la comisión de infracciones leves, graves o muy graves. Estas infracciones que, aunque no sean constitutivas de delito, son susceptibles de ser sancionadas, tanto económicamente como con inhabilitaciones o prohibiciones de realizar ciertas operaciones.

Desde UBT Legal & Compliance le asesoramos en el diseño e implantación de un modelo de cumplimiento que satisfaga todas las obligaciones de Compliance y las previstas por la normativa de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.  

Alejandro Chelle Pérez, Consultor Legal

Juan Ríos García, Protección de datos.