La receptación es un delito no tan popular en relación a otros como el blanqueo de capitales o el encubrimiento, con matices que lo diferencian y que hacen que, conductas que podemos considerar como normales o asimiladas en nuestra vida normal, pueden ser reprochadas penalmente.
¿Cuándo puedo cometer un delito de receptación?
El delito de receptación se regula en el artículo 298 CP. Consiste en ayudar a los responsables de un delito a aprovecharse de los efectos del mismo, o recibiendo, adquiriendo u ocultando tales efectos, estableciéndose una pena de prisión de seis meses a dos años.
Cuando los efectos del delito se traten (i) de cosas de valor artístico, cultural o científico; (ii) artículos de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras medios destinados a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención; (iii) o cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.
Si los efectos adquiridos se destinan al tráfico, la pena que se ha señalado anteriormente se impondrá en su mitad superior. Si además de ello, esta actividad de tráfico se realizará utilizando un establecimiento o local comercial o industrial se impondrá también la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Se trata de un delito pluriofensivo, a través del cual se lesionan varios bienes jurídicos, como son el orden socioeconómico, el patrimonio del titular del bien receptado, así como el propio funcionamiento de la Administración de Jusitica, toda vez que con esta acción se mantiene la situación delictiva generada con el delito antecedente.
Además de lo anterior, deben concurrir una serie de requisitos, que también recoge el precepto:
-
- Ánimo de lucro;
- Conocimiento del delito cometido, que de acuerdo a la jurisprudencia, no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado;
- Que dicho delito precedente lo sea contra el patrimonio o el orden socioeconómico, no requiriéndose condena previa por el mismo;
-
- Que no se haya intervenido en el delito precedente como autor ni como cómplice.
Sin duda, el requisito que se encuentra mayor problema de prueba es el dolo e intencionalidad del autor, es decir, el conocimiento del delito previo cometido. La jurisprudencia ha realizado una recopilación de indicios que pueden llevar a tener por acreditado el referido conocimiento, como medio de prueba indirecto, como son la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones dadas para justificar la posesión de los bienes, precio ínfimo en relación con el real de los bienes adquiridos o la adquisición fuera de los cauces normales del comercio.
¿En qué se diferencia del delito de blanqueo de capitales?
Los requisitos que ya hemos expuesto anteriormente constituyen en sí las diferencias de este tipo penal con el delito de blanqueo de capitales, a lo que podemos añadir el hecho de que el delito de receptación no puede cometerse de manera imprudente, al contrario que el delito de blanqueo de capitales.
Tampoco se debe confundir el delito de receptación con el de encubrimiento, el cual se regula en el artículo 451 CP, siendo que en este último no se requiere ánimo de lucro ni el delito precedente debe corresponder a una tipología concreta.
El delito de receptación puede parecer menos común en relación a otros, pero que se da de manera recurrente, destacando aquellos supuestos en los que se adquieren bienes por precios muy inferiores a los de mercado a pesar de ser evidente que los mismos puedan proceder de un delito contra el patrimonio.
¿Estamos cometiendo un delito de receptación si realizamos una compra en un “top-manta”?
De la lectura del precepto parece evidente que la conducta consistente en la compra en un “top-manta” cumple todos los requisitos para ser considerada como un delito de receptación.
Sin embargo, no podemos obviar que es una actividad aceptada socialmente y no persiguida ni policial ni judicialmente, a pesar de que es claro el conocimiento previo de que los objetos puedan tener su origen en un delito, por lo que sería aconsejable una reforma del precepto con el fin de despenalizar aquellas conductas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Penal, no son perseguidos, adaptando así nuestra legislación a la realidad social, sin perjuicio de dicha actuación pueda ser sancionada en el ámbito administrativo.
Alberto Fernández Lorenzo, Abogado.
.