El delito de estafa se regula en el artículo 248 CP, debiendo reunir para su apreciación los siguientes requisitos:
- Engaño (bastante);
- Error;
- Desplazamiento patrimonial y nexo causal;
- Ánimo de lucro;
Sin embargo, en muchas ocasiones nos encontramos en la práctica judicial casos en los que, a pesar de concurrir los requisitos señalados anteriormente, en relación al engaño se discute si el mismo puede ser calificado como bastante. Aquí entra en juego otro aspecto que debemos valorar: la diligencia llevada a cabo por la víctima.
El principio de confianza que forma parte de nuestro ordenamiento y del tráfico jurídico no es ajeno al enjuiciamiento de este delito, si bien los Tribunales no dejan al margen la obligación del perjudicado de estar más precavido en este delito que en otros, analizando así los diferentes niveles de protección en cada caso concreto.
Es aquí donde analizamos cuál es la entidad de las maniobras desplegadas por el investigado y si las mismas son suficientes para inducir a error a la víctima. Para ello, se debe tener en cuenta el comportamiento del perjudicado analizando cada uno de sus actos y las circunstancias concurrentes en cada caso.
A modo de ejemplo, en una operación dentro del tráfico jurídico habrá que considerar la existencia de factores como si en la preparación de la transacción el perjudicado tenía asesoramiento letrado, o si se han realizado comprobaciones en registros públicos para comprobar la realidad empresarial de la contraparte, entre otros muchos. Es evidente que en los casos en los que el desplazamiento patrimonial es muy elevado se presume que quien realiza el mismo adopta unas mínimas cautelas y actos de comprobación antes de llevar a cabo la transacción.
Si no se cumple con los deberes de autotutela la lesión patrimonial no será imputable a la actuación del investigado, es decir, la conducta engañosa desplegada por el autor deberá “vencer” a estos mecanismos de autoprotección a los que hemos hecho referencia. Esta autotutela se valorará conforme a las circunstancias personales del sujeto engañado, en función de parámetros como su grado de cultura, capacidad intelectual, situación o edad, sin que quepa llevar a cabo una culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
Por tanto no serán calificados como estafa aquellos casos en los que una mínima diligencia para comprobar la realidad y objeto del negocio sea suficiente para percibir el engaño, así como aquellos casos en los que el engaño únicamente pueda calificarse de burdo e inadmisible.
Siendo ésta una cuestión debatida en la doctrina y en la jurisprudencia, lo que es claro es que tendremos que estar al caso concreto para evaluar tanto la entidad del engaño como las circunstancias personales y actuación concreta del perjudicado para evaluar si concurre o no la conducta delictiva.
Alberto Fernández Lorenzo, Abogado