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Estamos acostumbrados a ver procedimientos penales cuya tramitación se demora más de lo estrictamente necesario, pudiendo llegar a ser incluso años, pero de acuerdo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal esta demora debe responder a determinados presupuestos que se encuentran tasados.
No es extraño encontrarnos con procesos en los que los plazos se han superado sin cumplir con los requisitos que la Ley prevé, lo cual tiene consecuencias en el resto del proceso y en la pena a la que eventualmente pudiera ser condenado el investigado.

Establece el artículo 324 LECrim:

“1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días”.

Los plazos establecidos en el artículo anterior imponen un límite procedimental a la declaración de complejidad, y es que ésta debe de realizarse dentro del tiempo establecido. Por ello, tiene un carácter eminentemente preclusivo en cuanto a que no es posible practicar diligencias que no hayan sido acordadas antes de su vencimiento, sin perjuicio de las ya convenidas o pendientes de recibo, cuyo retraso deberá ser considerado como una atenuante de dilaciones indebidas.

Otro razonamiento distinto al anterior haría inservible el precepto aludido y respaldaría la vulneración de derechos fundamentales de defensa, de no sufrir indefensión y de someterse a un procedimiento con todas las garantías.

El apartado séptimo del ya mencionado artículo dispone:

“7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos”.

De la lectura del precepto cabe interpretar que las diligencias que no hubieren sido acordadas antes del transcurso de los plazos legalmente establecidos no serán válidas, y deberá acordarse la resolución procedente conforme a las diligencias incorporadas hasta ese momento en el procedimiento. Aquellas que hubieren sido acordadas antes de transcurrir el plazo establecido, si bien serán válidas, deberá considerarse la apreciación de una futura atenuante de dilaciones indebidas.

Debemos destacar, en este sentido, lo recogido en la Sentencia 520/2018, de 20 de diciembre de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia:

“El apartado 8º del articulo 324 hay que leerlo en su integridad. Es cierto que comienza afirmando que «en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones», pero ello hay que ponerlo necesariamente en conexión con lo que, sin solución de continuidad, establece: «si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641». De esa dicción se infiere que lo que determina el sobreseimiento no es el mero transcurso de los plazos máximos previstos, sino el hecho de que, habiéndose consumado dicho transcurso, el resultado de las diligencias acumuladas impide al juez adoptar alguna de las otras resoluciones que proceden al concluir la instrucción: auto de conclusión de sumario o, tratándose de un el procedimiento abreviado, dictar la 2ª, la 3ª o la 4ª de las previstas en el artículo 779 LECrim.

En el mismo sentido y de forma igualmente contundente se manifiesta el Preámbulo de la Ley 41/15 al decir que el régimen de prórrogas se implanta «con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya

de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones».

Lo que faculta a adoptar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones no es per se el transcurso del plazo fijado sin que haya sido acordada la complejidad de la causa, sino la ausencia de carga probatoria suficiente en ese momento para mantener la acusación y los indicios de ilícito penal cuando debió terminar la fase de instrucción y tomar el Juez la decisión procedente sobre la continuación de las diligencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así se establece concretamente en el apartado octavo del artículo al que nos venimos refiriendo.

La amplia casuística nos llevará a procedimientos en los que no se haya practicado ninguna diligencia, en los que únicamente se haya practicado la declaración del investigado o que se hayan practicado diligencias sin la toma de declaración de la parte investigada. En las próximas líneas trataremos la diferencia para los casos en que las diligencias ya hayan sido acordadas y las que se acuerdan y practican de manera extemporánea, encontrándose estas últimas viciadas de una nulidad radical y absoluta.

Si se produce esta nulidad y se han practicado diligencias de manera irregular, la consecuencia será la expulsión de las mismas del acerbo probatorio y la obligación de valorar si en el momento en que transcurre el plazo legal que se establece en el artículo 324, existe o no prueba de cargo suficiente que justifique la continuación de las diligencias y el inicio de la fase intermedia si nos encontramos en el procedimiento abreviado. En el procedimiento sumario el Juez Instructor tendrá que dictar el auto de conclusión de sumario y remitir los autos a la Audiencia Provincial para que ésta decida si decreta el sobreseimiento o la apertura del juicio oral.

No es la anterior la posición de la Fiscalía, que de acuerdo a lo establecido en la Circular 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, donde diferencia también entre las diligencias que hayan sido acordadas antes o después del vencimiento del plazo legalmente establecido. Establece que aquellas diligencias que hayan sido acordadas fuera del plazo legal mantendrán su valor como instrumento de investigación, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas. Expone en concreto: “circunstancia está conectada al derecho a un proceso sin dilaciones, porque los plazos están para ser respetados”.

Precisamente porque los plazos están para ser respetados resulta coherente pensar que una vez vencidos los plazos establecidos en el artículo 324 LECrim las diligencias de investigación acordadas no pueden ser incorporadas al acervo probatorio y, en consecuencia, el Juez Instructor deberá adoptar la decisión pertinente en relación a la continuación de las diligencias con las que se hubieren practicado hasta ese momento.

Si bien la redacción del artículo no es clara, una interpretación sensata del mismo nos lleva al razonamiento expuesto anteriormente, toda vez que de otro modo los plazos fijados en el precepto serían inservibles y no crearían ningún tipo de vinculación a las partes ni seguridad al justiciable.

De la lectura del precepto lo que se desprende es la existencia de un límite temporal infranqueable, en el cual se debe finalizar la fase inicial de investigación y tomar una decisión sobre la continuación a la fase intermedio o el archivo de las actuaciones, a salvo de los diferentes supuestos y ampliaciones que se establecen en la Ley.

¿Qué pasa si esta circunstancias se alega en fase de juicio o de apelación?

Si en el momento en que se incumplieron los plazos del procedimiento que dispone el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo procedente era el sobreseimiento y archivo de las actuaciones como consecuencia de la inexistencia de indicios, en fase de juicio o de apelación, el Tribunal tendrá capacidad para dictar una sentencia absolutoria directa, no siendo preceptivo, por meras razones de economía procesal, retrotraer las actuaciones a la fase de instrucción correspondiente.

¿Cuándo una investigación puede ser declarada compleja?

En el apartado segundo del artículo se establecen los supuestos en los que la investigación será declarada compleja: (i) cuando la investigación recaiga sobre grupos u organizaciones criminales; (ii) cuando tenga por objeto numerosos hechos punibles; (iii) cuando involucre a gran cantidad de investigados o víctimas; (iv) cuando se precise el análisis de abundante documentación; (v) realización de actuaciones en el extranjero; (vi) cuando haya de revisarse la gestión de entidades jurídico-privadas o públicas; o (vii) cuando se trate de un delito de terrorismo.

Además de los anteriores, es común ver como una de las razones más utilizadas, y casi automática, por las que se solicita la complejidad de la causa por parte del Ministerio Fiscal es el numeroso número de asuntos que se encuentran en tramitación en el juzgado correspondiente, circunstancia esta que previsiblemente impedirá finalizar la instrucción en el plazo inicialmente previsto.

¿Qué circunstancias influyen en el cómputo del plazo?

De acuerdo a lo previsto en el apartado tercero del artículo, los plazos fijados se interrumpirán en caso de acordarse el secreto de las actuaciones y para el supuesto en que se acordara el sobreseimiento de la causa.


Es cierto que el plazo inicial de seis meses que se establece en el artículo 324 constituiría una situación ideal y ajustada a un plazo razonable en el que una persona pueda verse inmersa en un procedimiento penal, si bien lo podemos calificar de casi ilusorio si atendemos a la realidad de los recursos y medios con los que cuenta la Administración de Justicia, que en partidos judiciales donde la sobrecarga de asuntos es considerable, la finalización de la instrucción en un plazo de seis meses difícilmente se puede cumplir.

El plazo inicial establecido –y que recordemos se puede extender ampliamente- no tiene que aunar una infinidad de diligencias, sino de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 777.1 LECrim únicamente “aquellas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento”.

A pesar de ello y para evitar crear por esta limitación procedimental una suerte de impunidad general como consecuencia de la incapacidad de los Juzgados para cumplir con ese corto plazo con los medios disponibles, el precepto da facultad al Ministerio Fiscal para que la instrucción se pueda prolongar el tiempo suficiente para que se puedan practicar todas las diligencias que resultaren necesarias.

Teniendo capacidad el Ministerio Público para anticiparse a la conclusión del plazo sin la práctica de las diligencias necesarias para cumplir con lo dispuesto en el artículo 777 LECrim, cualquier exceso en estos plazos deberá tener consecuencias favorables al investigado, que en unos casos vendrán referidas a un archivo de las actuaciones y, en otros, a la apreciación de una atenuante de su responsabilidad criminal por las dilaciones indebidas en el procedimiento que el propio exceso del plazo conlleva.

Alberto Fernández Lorenzo. Abogado.

UBT Legal & Compliance

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