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¿Qué son las dilaciones indebidas?

Las dilaciones indebidas se regulan en el artículo 21.6 CP como una atenuante de la responsabilidad criminal. Ese artículo dice en su apartado sexto:

    «Son circunstancias atenuantes:
    (…)
    6º La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.

¿Cómo influye la declaración del Estado de Alarma en la apreciación de esta atenuante?

Para apreciar esta circunstancia modificativa de la pena se establecen una serie de requisitos que deberán ser valorados por el Tribunal en cada caso concreto. En concreto, que:

    1.- El retraso en la tramitación no esté justificado;
    2.- Sea extraordinario;
    3.- No sea atribuible al investigado;
    4.- No guarde proporción con la complejidad de la causa.

Este derecho fundamental a un proceso con todas las garantías se recoge expresamente en el artículo 24.2 CE, si bien no es identificable completamente con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en la ley procesal, sí lo es a que el Tribunal resuelva y ejecute las cuestiones planteadas en un plazo razonable.

Si dicha circunstancia es apreciada por el Tribunal, bien porque la instrucción o bien porque el juicio se ha retrasado en su tramitación extraordinariamente sin justificación, la pena se modulará conforme a las reglas previstas en el artículo 66 CP.

El Real Decreto 463/2020, adoptado por el Gobierno ante la extraordinaria y urgente necesidad para la gestión de crisis originada por el COVID-19, incide también en la tramitación de las causas judiciales.

Como consecuencia del mismo, en aquellas causas en tramitación, pero no calificadas de urgentes en dicho reglamento, se suspenden y aplazan juicios y diligencias de investigación en la fase de instrucción mientras esté en vigor la declaración del “Estado de Alarma”.

Este retraso en la tramitación de los procedimientos por la gestión del COVID-19 atiende a razones de fuerza mayor, por lo que si bien de ningún modo puede ser atribuido al propio encausado, tampoco lo será a los Tribunales, siempre que la paralización o retraso tenga su origen y no se extienda más allá de los razonable para la gestión de este avatar social.

Cuestión distinta será cómo valorarán los Magistrados que, una vez se reanude la actividad judicial, la previsible congestión de trabajo en los Juzgados genere retrasos significativos de meses más allá de lo razonable.

Ante la imprevisible finalización de la vigencia del Estado de Alarma es difícil conocer qué influencia tendrá este período de inactividad en la reanudación del trabajo de los juzgados.

Sería deseable que los retrasos que acontezcan no se extiendan más allá de lo inevitable, con el fin de que no se desampare este derecho fundamental y los profesionales de la Administración de justicia no tengan que hacer más sacrificios de los necesarios.

Alberto Fernández Lorenzo, Abogado

UBT Legal & Compliance.