La imagen de las personas es un dato personal en la medida en que permite identificar o hacer identificable a una persona física.
Actualmente, la videovigilancia se utiliza asiduamente como un medio de control laboral o seguridad en el desarrollo de una relación profesional. Para que este se pueda realizar lícitamente, se ha de llevar a cabo un análisis normativo en privacidad y protección de datos.
¿Qué es la videovigilancia?
La Agencia de Protección de Datos (AEPD) ha tenido la oportunidad de definir en multitud de ocasiones la videovigilancia. Así, se identifica como:
“La captación y/o la grabación de imágenes de personas identificadas, o identificables, con fines de seguridad de personas, bienes e instalaciones mediante cámaras, videocámaras, o cualquier otro medio técnico análogo.”
De esta forma, el uso de las imágenes grabadas se erige como un tratamiento de datos de carácter personal. No obstante, se excluyen aquellas que se hayan captado en el ámbito personal o doméstico circunscrito al interior de un domicilio privado.
Videovigilancia como control laboral
El Estatuto de los Trabajadores (ET) posibilita que el empresario instaura aquellas medidas que comprobar que los trabajadores cumplen con sus obligaciones. Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) determina en sus arts. 22 y 89 ciertas prerrogativas para que las imágenes puedas tratarse de forma lícita:
- Todo tratamiento de datos ha de tener una base jurídica legal unida a una finalidad para que pueda llevarse a cabo. En este sentido, la base legitimadora para el control de los trabajadores sería el contrato de trabajo y las facultades de supervisión que tiene el empresario.
- La videovigilancia es, de por sí, un medio que incide directamente en la intimidad de las personas en tanto que se captan imágenes físicas de la propia persona. Es por ello que, únicamente deberá recurrirse a su uso cuando sea proporcionado para la finalidad que se persigue. Es decir, que no exista otra medida que se infiera más idónea.
- El RGPD determina que una serie de principios aplicables a la protección de datos, entre los que se encuentra el principio de minimización de datos. De esta forma, se han de tratar los datos que sean estrictamente necesarios para cumplir con la finalidad. Se debe evitar colocar masivamente cámaras, así como, que su monitorización se realice solo por el personal determinado.
- Otro punto importante es el deber de información a los empleados previamente a la implementación de la videovigilancia.
Constituye un tratamiento de datos la simple reproducción de las imágenes en tiempo real, aunque, estas no se graben por parte de la empresa. Supuesto distinto son las cámaras simuladas, ya que, imposibilitan la captación y con ello la realización de un tratamiento de datos.
STS: videovigilancia como prueba para el despido
El Tribunal Supremo en su STS 3115/2021, de 21 de julio (rec. 4877/2018) ha admitido como prueba unas grabaciones de un empleado para el despido de este.
El supuesto que abarca la Sentencia versa sobre un vigilante exterior de un edificio, en el cual, las cámaras que le grabaron fueron las de control de acceso al recinto. Este no fue informado concretamente sobre la finalidad del sistema de videovigilancia, pero sí conocía previamente su existencia.
No se puede exigir al empresario informar expresamente al empleado sobre la colocación de videocámaras para el control laboral. Basta con que el trabajador sepa de la existencia del sistema de videovigilancia, sin tener que especificar la finalidad exacta asignada a ese control.
En este sentido, el Alto Tribunal determina que “respetaba las exigencias jurisprudenciales de proporcionalidad y era necesaria para poder acreditar la veracidad de los hechos imputados al trabajador”. Por lo tanto, el empresario puede aportar en un juicio laboral unas grabaciones que pueden ser necesarias para satisfacer la carga de la prueba que sobre ella recae.
Esta conclusión se desmarca de lo determinado por la jurisprudencia previamente, no obstante, la admisión de la prueba no obsta para que el trabajador denuncia ante la AEPD por infracciones que se hubieran podido cometer desde la óptica de la mencionada normativa de protección de datos.
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