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La actual situación de Estado de Alarma está dando lugar a situaciones insólitas, no sólo por las consecuencias económicas y personales que están afrontando los ciudadanos, sino también porque se han planteado graves problemas y retrasos en la Administración de Justicia.

En todos los órdenes jurisdiccionales, aunque especialmente en la jurisdicción penal, estos retrasos perjudican gravemente los derechos y libertades de los individuos, teniendo en ocasiones incidencia directa en el derecho a la libertad y libre deambulación. ¿Podrían estas situaciones ser constitutivas de Responsabilidad Patrimonial de la Administración?

La institución de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración se basa en un sistema de responsabilidad de carácter directo y objetivo, resultando irrelevante la prueba o la existencia misma de culpa, a diferencia de lo que sucede en otros ámbitos jurisdiccionales. Sin embargo, ello no supone que no deban acreditarse debidamente los requisitos que permiten su apreciación, ni que todos los casos en que el administrado se relaciona con la Administración, generen responsabilidad del Estado.

¿Cuáles son los presupuestos de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración? En esencia, se exige la acreditación de tres presupuestos:

a) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

b) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no producido por fuerza mayor.

c) La relación de causalidad entre la actuación o funcionamiento anormal de la Administración y el daño causado al administrado. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo. Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero.

No hay duda que la actual situación está generando múltiples retrasos en la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales, como consecuencia de la paralización de la actividad jurisdiccional no urgente. Sin embargo, recordemos que existen determinados procedimientos judiciales que pueden seguir tramitándose y que en esos procedimientos pueden dictarse resoluciones acordando, entre otros, la prisión preventiva o provisional. Resoluciones que, al margen de cumplir o no con los requisitos legalmente exigidos para su adopción, provocarán una situación privativa de libertad que puede alargarse sine die, dada la imposibilidad de llevar a cabo todas las diligencias de investigación necesarias o en su caso de la celebración de juicios, provocando una situación lesiva que el administrado, con independencia de su situación en el procedimiento penal, no tiene el deber jurídico de soportar.

Con esto no se pretende afirmar que no deban acordarse medidas privativas de libertad o de derechos durante el Estado de Alarma, pero dadas las limitaciones al tránsito de personas, sí parece que debieran examinarse con especial cautela los casos en que se acuerda, más teniendo

en cuenta el previsible retraso en las diligencias de investigación y en la celebración de vistas, para evitar una eventual Responsabilidad de la Administración.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/2019 de 19 de junio de 2019 modificó el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo la posibilidad de indemnizar a aquellos frente a quienes se hubiera acordado provisión provisional y finalmente resultaran absueltos, con independencia de la causa de su absolución, vía reparación del daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración. Sin embargo, no pueden obviarse situaciones en las que, pese a dictarse sentencia de condena, se hubiera mantenido y prolongado en exceso la prisión provisional, como consecuencia de los retrasos en la tramitación provocada por la casi total paralización de la Administración de Justicia.

¿Cabría en esos supuestos la reparación del daño por la vía de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración?

Sin duda situaciones como la descrita podrían tener encaje en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como ya adelantaba Alberto Fernández Lorenzo en su post “Dilaciones en el proceso penal e incidencia del estado de alarma”. Con todo, no parece descartable que pudieran igualmente reclamarse los daños provocados por la vía de la reparación del daño causado por el funcionamiento anormal de la Administración.

Rosa Maria Hernández Ordinas, Abogada 

UBT Legal & Compliance