(+34) 91 563 36 12 info@ubtcompliance.com

¿Qué se entiende por producto defectuoso? ¿Qué ocurre si un producto causa daños al consumidor? ¿Frente a quién se puede reclamar? Estas y muchas otras son las preguntas que nos surgen cuando, tras haber adquirido un producto, vemos que presenta defectos o que, en un corto plazo de tiempo empieza a estropearse o incluso romperse, causando daños.

La responsabilidad por productos defectuosos se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU). Sin embargo, que esta regulación y protección se prevea para consumidores y usuarios, ello no supone un obstáculo para que aquellas personas físicas o jurídicas no incluidas en el concepto de “consumidor y usuario” puedan reclamar por esos defectos a través de las acciones civiles y mercantiles legalmente previstas.

 

¿Qué se entiende por producto defectuoso?

Al hablar de “producto defectuoso” no nos referimos a aquel que resulta impropio para su uso o consumo por el consumidor, ni a aquel que tras su adquisición no cumple con las expectativas del consumidor, cuestiones que podrían resolverse por la vía del incumplimiento contractual o por alusión al Aliud pro Alio, como ya adelantábamos en el Post “Compras online y Aliud pro Alio”.

Atendiendo a la actual regulación de consumidores, para afirmar que un producto es defectuoso debemos centrar el análisis en la seguridad del producto. En ese análisis no hay duda del importante papel que juegan las expectativas legítimas del consumidor, sin embargo no puede olvidarse que éstas no sólo deben ser reales, sino que deben también ser legítimas o razonables. Con todo, el juicio de razonabilidad de las expectativas del consumidor será apreciado y valorado por el Tribunal caso por caso.

El artículo 137 de la LGDCU define “producto defectuoso” de la siguiente manera:

“1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

  1. En todo caso, un producto es defectuoso su no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.
  2. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.”

Respecto al tipo de defectos, la doctrina y jurisprudencia norteamericanas (aceptadas y aplicadas en el ámbito europeo) han desarrollado la siguiente tipología:

 

Defecto de fábrica o fabricación:

Apreciable cuando el producto no se corresponde por otros de su misma especie o tipo.

Defecto de diseño:

Exigiría para su apreciación, como factor determinante, un fallo en la concepción del producto.

Defecto de información:

En este caso no habría un defecto en el producto en sí mismo, sino en la información o carencia de la misma sobre el consumo, uso o manipulación del producto en cuestión.

 

¿Cuál es el elemento básico de la responsabilidad por productos defectuosos?

Como adelantábamos, la seguridad juega un papel fundamental y se alza como elemento básico de las acciones para la reclamación de responsabilidad.

Para determinar si el producto ofrece esa seguridad que recoge la LGDCU, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

  • La presentación del producto:
    • Debe valorarse el envoltorio, las instrucciones de uso, las recomendaciones y advertencias, entre otros, pues todo ello puede crear en el consumidor unas expectativas de seguridad que pueden verse defraudadas en el momento de uso del producto.

 

  • El uso razonablemente previsible del producto:
    • La previsión de uso es la que da el fabricante cuando pone el producto en el mercado. Debe valorarse a qué grupo de potenciales consumidores se dirige la venta del producto, pues no es lo mismo dirigir un producto especializado a profesionales, en cuyo caso no será necesario aportar unas instrucciones muy detalladas, que enfocar la venta de un producto especializado a un consumidor no profesional, en cuyo caso el producto debería ir acompañado de instrucciones de uso precisas en aras a evitar su utilización para fines distintos al previsto.

 

  • El momento de la puesta en circulación:
    • Si un producto se comercializara sin atender a exigencias técnicas o tecnológicas y, por el contrario, utilizara diseños anticuados, defectuosos o peligrosos, dicho producto podría considerarse defectuoso por no adaptarse a las necesidades y requisitos actuales.

 

¿Qué daños se pueden reclamar?

Partiendo del hecho de que el daño debe ser real, efectivo y estar debidamente acreditado, el artículo 129 LGDCU delimita objetivamente el concepto de daño causado por producto defectuoso, determinando que éste comprende:

“(…) los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.”

Así, no hay duda que podrá reclamarse tanto el daño patrimonial o puramente económico, como el daño moral o psicológico, con las particularidades de prueba que cada uno tiene.

 

¿Contra quién puedo dirigir una reclamación por producto defectuoso?

La responsabilidad nace por la fabricación o importación de un producto defectuoso, por este motivo la LGDCU permite dirigir la reclamación frente al productor o fabricante, en este sentido, el artículo 135 LGDCU dispone:

“Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.”

Para poder afirmar la existencia de responsabilidad del fabricante debe existir un daño causado de manera directa por el producto ofrecido al consumidor y, para que exista el deber de indemnizar tal daño, el consumidor debe reclamar directamente al fabricante.

Igualmente, a la vista de la actual regulación sobre esta materia, puede afirmarse que la responsabilidad por productos defectuosos es objetiva y solidaria

Objetiva:

Pues aunque el preámbulo de la TRLCU no se refiere al carácter objetivo de la responsabilidad, no puede obviarse que este régimen encuentra su origen en la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, en la que se afirma que: “(…) únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productos permite (…) el justo reparto de los riesgos inherentes a la producción de la técnica moderna.” Por tanto, para la apreciación de responsabilidad debe prescindirse de la idea de culpa y debe obligarse a responder por el daño causado a aquél que puso en circulación el producto en cuestión. Lo que evidencia que la responsabilidad surge por la mera puesta en circulación, por el riesgo que surge de este acto.

Solidaria:

Dado que en la puesta en circulación de un producto intervienen varias personas o responsables, parece lógico que en caso de materializarse el daño, sean todos ellos solidariamente responsables, tal y como recoge el artículo 132 LGDCU: “Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño”.

Podemos por tanto concluir que de haber sufrido daños como consecuencia de un producto defectuoso podremos dirigirnos no sólo frente al fabricante, sino también por la vía de la responsabilidad solidaria frente a todos los intervinientes que participaron en la puesta en circulación, así normalmente frente al distribuidor o vendedor, incluso en algunos casos frente al instalador.

Rosa María Hernández, Abogada