Los llamados pactos parasociales pueden definirse como aquellos acuerdos celebrados entre todos o algunos de los socios de una empresa con el fin de integrar, completar o modificar algunos aspectos de la vida social al margen de lo dispuesto en el contrato fundacional y en los estatutos.
Los propósitos de estos pactos son:
- Influir en la vida de la sociedad más allá de lo convenido en los estatutos.
- Modular las relaciones jurídico-sociales
- Mantener un determinado statu quo.
Entre las cláusulas más habituales contenidas en estos pactos destacan algunas como el sindicato de voto, mediante el cual los firmantes acuerdan ejercitar su voto en un determinado sentido, u otras que implican obligaciones de acompañamiento o de arrastre en caso de venta por algún socio de su participación (en terminología anglosajona, tag along y drag along).
Ley de Sociedades de Capital
Respecto a la eficacia de estos pactos, el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) señala que:
“Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”.
Es decir, la expresión de la que se desprende que los pactos serán válidos entre quienes lo celebren y que, si no constan en la escritura o en los estatutos, no serán oponibles frente a la sociedad. Además, el Tribunal Supremo ha venido a sostener que no cabe la impugnación de un acuerdo social basado en el incumplimiento de un pacto de socios. Por lo tanto, no cabrían los mecanismos propios del derecho societario para lograr la efectividad del pacto parasocial. Aunque tampoco para castigar su incumplimiento.
Sin embargo, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 2018 ha declarado inscribible una prestación accesoria consistente en el cumplimiento y observancia de un pacto parasocial documentado en escritura pública.
Resolución
De esta manera, el incumplimiento del pacto de socios sería causa legal de exclusión del socio incumplidor de la sociedad. Lo que permite dotar de mayor protección a lo convenido en dichos acuerdos, más allá de los propios mecanismos contractuales.
En definitiva, a falta de que los Tribunales corroboren dicha doctrina registral, ésta supone un claro avance en la efectividad de este tipo de pactos, que cada vez ostentan mayor relevancia en el funcionamiento interno de las sociedades de capital.
Daniel Chapatte, departamento de Asesoría Legal. UBT Legal & Compliance.
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