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La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 8568/2020 de 14 de julio de 2020 ha tenido una gran trascendencia en el entorno mercantil. La citada sentencia resuelve cuestiones que han venido generando una gran confusión en el consumidor. Entre ellas, hay que destacar la cuestión de la nulidad de la cláusula de pago con vencimiento superior a sesenta días naturales.

La cuestión que se plantea tiene su origen en la acción de cesación promovida por la parte demandante. Esta acción pretendía que la parte demandada eliminase del contrato aquellas cláusulas abusivas que obligaban al pago en menos de 60 días naturales. O aquellas que fijaban la computación de plazos desde la emisión de la factura, entre otras.

¿Nos encontramos ante plazos de clausulas de pago excesivos?

Para dar respuesta a esta pregunta tenemos que acudir a lo establecido la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. En esta norma se establece que, al ser clausulas de pago impuestas y predispuestas por una de las partes, contravienen los preceptos legales. Y que, aprovechando su posición favorable para negociar las ha integrado en una pluralidad de contratos sin existir negociación previa. Es por eso por lo que la Sala ha condenado al recurrente a eliminar estás cláusulas abusivas.

Otro aspecto que resaltar, manifestado por la Sala, es consecuencia de la alegación realizada sobre que la acción de nulidad carecía de objeto en cuanto a que los contratos ya estaban cumplidos y agotados. En este sentido, la Sala ha puntualizado, con base en la jurisprudencia, que la consumación de un contrato no impide el ejercicio de la acción de nulidad.

¿Qué conclusión podemos sacar?

Como conclusión de lo resuelto por la sentencia es interesante apuntar lo siguiente:

  • Las cláusulas que sean redactadas para ser impuestas en una generalidad de contratos, sin llevarse a cabo una previa negociación previa, han de ser consideradas objeto de la Ley de Condiciones Generales de la contratación.
  • Podrán ejercitarse acciones legales y, en caso de la acción de nulidad, será irrelevante que el contrato se encuentre o no consumado.
  • Las cláusulas que impongan (sin ser negociadas) plazos de pago desorbitados serán consideradas abusivas, y por tanto nulas. Es por eso por lo que, para evitar la nulidad de estas, la Sala alega que se deben aclarar las mismas mediante cláusula de pago adherida al contrato y que, en ningún caso, el periodo de pago podrá superar el plazo máximo de sesenta días previsto en el artículo 4.3 LLM.

Alba Quesada Riberiego, Departamento Legal