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Las nuevas tecnologías han generado un nuevo soporte en el que se registran hechos con trascendencia legal susceptibles de ser probados en un proceso judicial. Los medios electrónicos como Internet, correo electrónico y aplicaciones de mensajería han revolucionado los instrumentos necesarios para poder probar los hechos en sede judicial.

Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”) en su art. 299.1 enumera una lista cerrada de medios de prueba, de lo que se desprende su carácter de numerus clausus. Y así, encontramos los siguientes:

  1. – Interrogatorio de las partes;
  2. – Documentos públicos o privados;
  3. – Dictamen pericial;
  4. – Reconocimiento judicial;
  5. – Interrogatorio de testigos.

Pues bien, aunque los medios de prueba derivados de las nuevas tecnologías aparecen regulados en el art. 299.2 de la LEC con un tratamiento autónomo, son aportados al proceso, frecuentemente, en soportes considerados como prueba documental.

En este sentido, algunas de las sentencias emanadas de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmaban que los medios probatorios enumerados en el art. 299.2 de la LEC tenían naturaleza autónoma y no se consideraban, por tanto, prueba documental. Tal consideración implicaba que a los correos electrónicos no se les otorgaba eficacia revisora casacional. Sin embargo, existen pronunciamientos contradictorios en los que sí se habían estimado pretensiones revisoras en casación de los hechos probados basadas en emails.

De esta manera, la reciente STS 706/2020, 23 de Julio de 2020, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social, ha venido a zanjar, precisamente, el debate sobre los correos electrónicos aportados de forma impresa o en “pantallazo”. Y así, se han pronunciado considerando los emails como una prueba válida para sustentar la revisión fáctica en los recursos de suplicación en el ámbito laboral.

En palabras del Alto Tribunal,

“el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación)”.

Y añade que

“si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo”.

En definitiva, el Pleno de la Sala de lo Social confirma que los correos electrónicos no constituyen medios de prueba independientes, sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

De esta manera, la LEC se ha limitado, a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba, pero los medios de prueba existentes son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un numerus clausus.

Daniel Chapatte, departamento de asesoría legal