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El derecho al honor es un Derecho Fundamental que se encuentra recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española (en adelante, CE) y que es inherente todos los ciudadanos. 

El derecho al honor se regula en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, LO 1/1982, de 5 de mayo) garantizando la protección de la estimación que tiene cada persona de sí misma, así como la concepción que tienen terceros sobre la dignidad de uno mismo.  

 

¿Cómo debo reaccionar si veo afectado mi derecho al honor?

Cuando sufrimos un atentado en contra de nuestro derecho al honor, lo que entra en juego es nuestro prestigio y reputación personal. 

A pesar de la amplia regulación de la que goza el derecho al honor, es común que nos surja la siguiente duda al sufrir un atentado frente al mismo: ¿tengo que interponer una demanda o una querella criminal? 

Para responder a esa pregunta, resulta necesario distinguir entre (i) la intromisión ilegítima al derecho al honor; (ii) delito de injurias (iii) delito de calumnias. 

¿Cuándo nos encontramos dentro de la esfera civil de la intromisión en el derecho al honor?

Nuestro derecho al honor podrá verse protegido mediante la interposición de una demanda civil, pretendiéndose de la misma un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil. 

A pesar de la extensa regulación de la que goza el derecho al honor, no existe en una definición concreta del mismo. En este sentido, resulta de proximidad el artículo 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, que establece lo que se considera como lesión de este derecho, entendiéndose como tal la intromisión ilegítima en el honor como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (SJPI 99/2020, de 24 de abril). 

Sin embargo, no siempre que se produzca esta lesión nos encontraremos amparados por este derecho, toda vez que el derecho al honor confronta con el derecho de libertad de información y expresión del art. 20.1 CE, extremo muy importante a tener en cuenta. 

¿Qué circunstancias hay que tener en cuenta?

Por ello, hay que tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, así como realizar una ponderación de los intereses que entran en juego y como pueden verse afectadas las partes implicadas. Asimismo, y para que prevalezca nuestro derecho al honor frente al derecho de libertad de información y expresión tendrán que cumplirse los siguientes hechos: 

  • Que la información o crítica vertida no tenga relevancia pública o interés general.  Ello quiere decir que en aquellos casos en los que la información aportada se englobe en un contexto político, prevalecerá el derecho a la libertad de expresión. 
  • Que la persona objeto de la información publicada no ejerza un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. De lo contrario, y en aquellos casos en los que la información vertida se refiera a personas cuyo cargo o profesión reviste notoriedad pública, prevalecerá el derecho a la libertad de expresión.  
  • Que la información no sea veraz, entendiéndose por veracidad el resultado de una comprobación diligente por parte del informador para contrastar la noticia. Según el caso concreto, el derecho al honor carecerá de protección jurídica siempre y cuando la información vertida resulte veraz. 
  • Que la transmisión de la noticia traspase los fines informativos y resulte desproporcionada, por ejemplo, causar daños irreversibles a la persona protagonista de la noticia. 

 

¿Cuándo nos encontramos dentro de la esfera penal del delito de injurias?

De igual forma, al sufrir un atentado de nuestro derecho al honor, podremos ser víctimas de un delito de injurias, para lo que tendremos que presentar una querella ante los Juzgados de lo Penal, toda vez que este delito no es perseguible de oficio. 

Por delito de injurias entendemos aquella actuación llevada a cabo por un tercero a través de la cual realiza una acción o vierte expresiones que lesionan la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando con su propia estimación, ex art. 208 CP. 

A priori, la definición de las injurias puede verse fácilmente relacionada con las actuaciones descritas anteriormente englobadas dentro del ámbito civil.

Para realizar una distinción concreta, hay que tener en cuenta dos aspectos fundamentales: 

    • La injuria tendrá que ser considerada grave. 

La simple imputación de hechos no será considerada grave, debiendo basarse la misma en una falsedad.  

Con carácter excepcional, será considerado un delito de injuria aun cuando tenga carácter leve, cuando el afectado sea alguna de las siguientes personas: 

        1. Cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al ofensor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. 
        2. Descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente. 
        3. Menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente 
        4. Persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.  
    • El autor del atentado ha de mediar con dolo, teniendo perfectamente conocimiento de la falsedad de la imputación realizada y mostrando temerario desprecio hacia la verdad, a sabiendas de que a través de la imputación de los hechos va a menoscabar la dignidad de otra persona. 

 

¿Cuándo nos encontramos dentro de la esfera penal del delito de calumnias?

El delito de calumnias consiste en la imputación de un delito realizada con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.  

El elemento diferenciador del delito de calumnias respecto del delito de injurias es la imputación de un delito a una persona que realmente no lo ha cometido, de manera que solo si el hecho imputado tiene carácter delictivo nos encontramos dentro de la esfera del delito de calumnias. A su vez, y para que nos encontremos dentro del tipo penal, esta actuación ha de llevarse a cabo con conocimiento de la falsedad del hecho imputado o temerario desprecio hacia la verdad.  

Al igual que el delito de injurias, el delito de calumnias no es un delito perseguible de oficio, por lo que el afectado tendrá que presentar querella criminal. Como factor común de ambos y previamente a la presente de la querella, es preceptiva la interposición de un acto de conciliación, cuya realización o intento del mismo deberá acompañarse junto a ella.  

En resumen…

Es patente que nuestro derecho al honor goza de amplia protección, pudiendo escoger el afectado una vía u otra para resarcir los daños sufridos frente a su atentado en función de las características propias de las que revista la actuación concreta llevada a cabo.  

Área procesal

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