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En los últimos años las compras de bienes a través de la red han ido en aumento, gracias a la confianza que se ha ido adquiriendo por los usuarios y por la comodidad que supone poder realizarlas en cualquier momento, desde cualquier lugar y a través de diferentes dispositivos con acceso a internet. 

Como consecuencia de la situación excepcional en la que actualmente nos encontramos, los contratos de compraventa realizados a través de la red han aumentado considerablemente, no sólo como alternativa de los comercios para evitar el cierre de sus establecimientos o la reducción en sus ventas, sino también por la necesidad de evitar salir de casa, en la medida de lo posible. 

Sin embargo, no son pocas las veces en las que se adquiere un bien a través de internet y al recibirlo el usuario descubre que no se corresponde con lo comprado o que pese a ser el bien que adquirió, no cumple sus expectativas o no es apto para cumplir el fin para el que fue adquirido. 

Pensemos el caso en que, compráramos un ordenador y recibiéramos una silla o que compráramos una batidora y nos fuera entregado un bien que, pese a ser un objeto con forma de batidora no lo es, pues no sirve para la finalidad para que ha sido adquirida o para la finalidad que le es propia 

¿Qué podemos hacer en estos casos? La respuesta no es única, bien podríamos solicitar la resolución del contrato por inexistencia de objeto o iniciar una reclamación por incumplimiento contractual. Ambas son opciones válidas y que permiten obtener una indemnización por daños y perjuicios. 

En casos como los descritos, es habitual recurrir al denominado Aliud pro Alio. Esta figura de construcción jurisprudencial suele traducirse como una cosa en lugar de otra. Pese a no tener reflejo normativo en el Código Civil, ello no resulta óbice para su alegación tanto para resolver el contrato, como para reclamar por incumplimiento contractual. Sin embargo, deben tenerse en cuenta ciertos aspectos fundamentales y que limitan el uso de esta figura. 

Pese a la multitud de situaciones en las que podríamos considerar que concurre Aliud pro Alio, es importante señalar los requisitos apuntados por la jurisprudencia y que sirven a modo de filtro para su alegación. 

Sin duda, como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de octubre de 2018, nº 542/2018, rec. 226/2016la insatisfacción con el bien recibido debe ser objetiva, bien por inhabilidad de objeto o por insatisfacción del comprador. 

La inhabilidad del objeto no presenta grandes problemas a efectos de prueba, siendo suficiente acreditar que el bien entregado es distinto al comprado o que el bien recibido no se adecúa a los fines del mismo o es inhábil para conseguirlos. Siguiendo el ejemplo anterior, el primer supuesto correspondería a haber comprado un ordenador y haber recibido una silla, mientras que el segundo supuesto sería haber comprado una batidora y recibido un objeto con forma de batidora que, sin embargo, no sirve para la finalidad que le es propia, batir. 

Por su parte, la insatisfacción del comprador sí supone un reto en cuánto a su prueba y es que este elemento ha sido matizado por la jurisprudencia, debiendo entenderse que ésta debe resultar objetiva, no subjetiva. Así, debemos preguntarnos, ¿es posible alegar la existencia de Aliud pro Alio si el bien adquirido no cumple nuestras expectativas? ¿Cualquier motivo es válido para alegar que concurre Aliud pro Alio

Parece que la respuesta es negativa y es que, aunque nadie descarta la posibilidad de que el bien que hemos recibido pueda no cumplir nuestras expectativas, la jurisprudencia ha matizado que la concurrencia de insatisfacción no puede quedar al arbitrio del comprador, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa adquirida, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, tal y como apunta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 5 de noviembre de 1993, nº 1045/1993, rec. 280/1991 o la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 6 de noviembre de 2006, nº 1149/2006, rec. 4735/1999, entre otras. 

Es decir, la insatisfacción del comprador no puede construirse en torno a sus circunstancias personales o las expectativas formadas cuando adquirió el bien, sino que debe basarse en que el propio bien resulte inhábil o inútil para cualquier persona, con independencia de consideraciones subjetivas. 

Por último, a modo de excepción para la alegación de Aliud pro Alio y siguiendo el criterio plasmado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 21 de diciembre de 2012, nº 793/2012, rec. 1480/2009, debe recordarse que pese a que el vendedor entregue un bien que ha resultado inútil o inhábil, no procederá la resolución del contrato si el comprador conocía y aceptaba esa posibilidad, algo que podría ocurrir cuando se adquieren bienes en liquidación por defectos o taras, o que presentan problemas que podrían agravarse hasta el punto de hacer inservible el bien adquirido.  

Este último supuesto es sobre el que resuelve la sentencia citada, en el que se adquirió un terreno con una serie de dificultades, agravadas hasta tal punto que impedían realizar cualquier tipo de construcción. Pese a que a primera vista parece viable alegar la existencia de Aliud pro Alioel Tribunal Supremo consideró que no concurría, pues las dificultades en el terreno fueron conocidas por el comprador al tiempo de la compraventaasumiéndolas e impidiendo alegar que concurrieran los requisitos de Aliud pro Alio. 

Rosa Maria Hernández Ordinas, Abogada 

UBT Legal & Compliance