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Como es sabido, el derecho fundamental de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución, se regula en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. 

 

Las facultades y competencias más relevantes de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones vienen determinadas en los artículos a los que haremos referencia a continuación y fundamentalmente se desarrollarán en los estatutos de la asociación de que se trate, adaptándose al caso concreto o fines de la asociación, siempre respetando el marco de su ley reguladora. 

 

Así pues, el artículo 7 de la Ley de Asociaciones, al hablar de los estatutos, dice que éstos deberán contener, entre otros, los extremos relativos a las atribuciones, forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos de los órganos de gobierno y representación, dando por tanto un cierto margen de actuación para que los socios fijen las reglas de funcionamiento de los órganos de su asociación. 

 

El artículo 11 de la misma ley, referido al régimen de las asociaciones, es el que establece que la Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de las asociaciones, que estará integrada por los asociados, debiendo adoptar sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna. Asimismo, establece que existirá un órgano de representación, normalmente denominado Junta Directiva, que gestionará y representará los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. 

 

Por su parte, en el artículo 12 de la Ley de Asociaciones se establece, salvo otra disposición de los estatutos de la asociación, que las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los estatutos, autorización expresa de la Asamblea General de la misma, así como que convocará las asambleas generales. A su vez, la Asamblea General tiene por ley las facultades de acordar la disolución de la asociación, la modificación de los Estatutos, la disposición o enajenación de bienes y la remuneración de los miembros del órgano de representación, si bien se requiere para ello la mayoría cualificada. 

 

Las facultades más reseñables directamente atribuidas a los órganos de gobierno y representación en la ley citada (artículo 14), respecto de las obligaciones documentales y contables de las asociaciones, son la de facilitar el acceso a los asociados a la documentación de la asociación, conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LOPD – GDD), lo que le corresponde al órgano de representación, así como la aprobación de las cuentas de la asociación, lo que le corresponde a la Asamblea General. 

En el supuesto de disolución de la asociación, los miembros del órgano de representación se convierten en liquidadores, con las facultades que les otorga el artículo 18 de la Ley de Asociaciones, salvo que los estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disolución. 

 

Recientemente se ha establecido un régimen especial derivado del Covid-19, en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo de 2020 (modificado por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo de 2020), por el cual, según su artículo 40, se establecen medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho privado, entre las que lógicamente están las asociaciones, por el que principalmente se establecen medidas tendentes a facilitar la toma de acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones durante el periodo o estado de alarma provocado por dicha enfermedad. 

Francisco Javier Recio Cabrero, Abogado

UBT Legal & Compliance